sábado, 30 de julio de 2016

La aplicación por la Unión Europea del art. 50 del TUE




Tengo el honor y el placer de alojar este acertado artículo de una especialista en Derecho Internacional sobre la actual situación jurídica del Brexit. Espero lo disfruten.

La aplicación por la Unión Europea del art. 50 del TUE
 
El procedimiento de retirada de la UE constituye un derecho de todos los Estados miembros que viene regulado en el art. 50 del TUE y que exige la notificación al Consejo Europeo (esto es a los Jefes de Estado y/o de Gobierno). He leído en la prensa que, por ello y hasta que el Reino Unido no active dicho artículo este país seguiría siendo miembro de pleno derecho de la UE. Esta creencia se ha visto reforzada por las peticiones de diferentes dirigentes de la UE acuciando a Gran Bretaña su activación. Pero es una opinión que no comparto ya que eso significaría, como puntualizó el Presidente del Parlamento Europeo, Martin Schultz, que todo un continente quede como rehén del partido conservador británico.

No es mi intención hacer un estudio legal al respecto pero sí señalar las líneas maestras de una solución jurídica ante la posible inacción de Gran Bretaña.

Es cierto que el art. 50 no prevé que la UE pueda activar el mecanismo de retirada. Pero eso no significa que dicha laguna no pueda ser solventada mediante la aplicación del DºInternacional Público (DIP). La UE es una organización internacional y como tal se encuentra sometida al DIP. De ahí que éste constituya una fuente supletoria y de inspiración que sirve para colmar las carencias del Derecho de la UE y que permitiría establecer normas en un caso como el actual en el que el TUE guarda silencio.

En DIP los Estados pueden resultar obligados por su comportamiento unilateral en determinados casos y siempre y cuando sean formuladas con intención de producir efectos jurídicos (esto es generar derecho y obligaciones). Así el Jefe del Estado, de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores poseen un estatus jurídico internacional en virtud del cual pueden comprometer jurídicamente a su Estado en el orden internacional. Ello significa, primeramente que sus declaraciones, expresadas con intención de obligar, pueden originar unilateralmente derechos y deberes para su Estado. En segundo lugar, la vinculación del Estado se realiza de acuerdo con los términos de su declaración. Normalmente las declaraciones de este tipo son bastante específicas, estando el Estado obligado a cumplir o llevar a cabo  una conducta de acuerdo con su declaración. Esto significa que la declaración debe de ser clara y su interpretación restrictiva[1].

Añadir en tercer lugar, que en virtud del principio de publicidad es necesario que el acto unilateral haya trascendido de la esfera interna. Finalmente mencionar el papel central del principio de la buena fe en la interpretación del alcance de este tipo de actos. Los terceros Estados pueden confiar en ellas teniendo derecho a requerir que la obligación creada sea respetada.


En el caso del Brexit debemos recordar que David Cameron primero y Theresa May después, realizaron una promesa que reúne todas las características anteriores y que por ello, puede calificarse como de acto unilateral. El primero prometió negociar un acuerdo con la UE que redefiniese las relaciones de Gran Bretaña en el seno de la misma y, posteriormente, la convocatoria de un referéndum. Y en las mismas advertía que en la respuesta habría que sopesar cuidadosamente dónde estaban los verdaderos intereses nacionales así como las consecuencias de no estar dentro de la UE como miembro de pleno derecho[2]. En cuanto a Theresa May dejó claro que “Brexit es Brexit”. En los dos casos hubo una promesa realizada por un Jefe de Gobierno, pública, clara y concisa y, además con intención jurídica ya que en ambas da carácter vinculante al referéndum: era el pueblo británico quien decidió su futuro en Europa mediante una simple pregunta: estar dentro o fuera de la UE.  Es por ello que, como dije antes y en virtud del principio de buena fe, la UE tiene derecho a requerir su cumplimiento y de ahí que reclame a Gran Bretaña la activación del art.50 lo más rápidamente posible.


La cuestión a plantear es qué plazo sería considerado como razonable para iniciar las negociaciones. A mi juicio el plazo lógico sería el determinado por el ordenamiento británico en estos casos. De hecho Theresa May y si bien sin dar una fecha en concreto, ha dicho que activará el art. 50 a finales de este año o comienzos del 2017. Pasado este plazo si transcurridos varios meses sin que la nueva Primera Ministra invoque el art. 50 la UE podría denunciar a Gran Bretaña y, posteriormente, iniciar la separación unilateralmente.


Cosa diferente es que Gran Bretaña esté tratando de comprar tiempo o que incluso se estén planteando echar atrás el resultado buscando soluciones de orden legal o político. Esta cuestión no afectaría al valor del resultado del referéndum en el orden internacional ni tampoco a la posibilidad de pedir responsabilidades a Gran Bretaña por los daños causados y no sólo por parte de la UE sino por terceros estados. En todo caso si Gran Bretaña quisiese quitar carácter vinculante al referéndum  sería necesario contar con el beneplácito de la UE y hallar conjuntamente una solución política. Solución, que como muchas veces sucede puede ir acompañada o adornada de otra de carácter legal. Si en algo es experta la UE es en crisis y, como la ha demostrado frecuentemente con la propia Gran Bretaña, extremadamente flexible. Todo es posible.


Maricarmen Méndez Altozano
Doctora en Derecho

[1] Vid. Asunto sobre ensayos nucleares de 1974 que enfrentó a Australia y Nueva Zelanda contraFrancia, párrafos 46 y 47.
[2] Vid. http://www.theguardian.com/politics/2013/jan/23/david-cameron-eu-speech-referendum